
EL DERECHO (REAL) DE USUFRUCTO DE CREDITO
Author(s) -
Jorge Villalba
Publication year - 2017
Publication title -
revista de derecho
Language(s) - Spanish
Resource type - Journals
eISSN - 2393-6193
pISSN - 1510-3714
DOI - 10.22235/rd.v0i17.1521
Subject(s) - economics , philosophy
Un especial tratamiento y análisis del Código Civil Argentino de 1871 reformado por la Ley. 17.711 (Reforma Borda) de 1968; el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina vigente a partir del 01/08/2015; el Derecho Comparado (Código Civil Alemán, Francés, Austríaco, Holandés, Chileno, Peruano, Brasilero entre otros); y el Derecho Romano.
Vertida la parte sustancial de la presente tesis y por todo lo dicho anteriormente, será motivo de análisis en forma especial el derecho de usufructo de créditos en el derecho romano1, su posible formulación y consagración en el derecho civil vigente en la República Argentina y en la civilística y dogmática comparada.-
Reviste especial importancia el análisis del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina por incorporar cambios sustanciales. De la vieja concepción de las cosas como objeto de los derechos reales asoma un cambio, que incorpora en nuestra sintaxis el nuevo y acertado uso de la palabra bienes.
Esto se justifica a partir del artículo 14 del Capítulo 4 del Título Preliminar que lleva como rúbrica la leyenda “Derechos y bienes” que dice: Titularidad de derechos: “Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código”. Seguidamente el artículo 16 regula lo atinente a Bienes y cosas: “Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.
Como podemos apreciar los bienes puede ser materiales (cosas) o inmateriales.
Ahora bien que pasa con el objeto de los derechos reales?
El artículo 1883 al regular el objeto nos dice: “El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley”. Dejando de lado la discusión sobre la posibilidad de que un derecho real recaiga sobre una parte material de una cosa, que podría dar lugar a la interpretación que sostenga una nueva forma de condominio con expresión territorial, lo cierto es que separa el uso de la palabra cosa de la palabra bien.
Por lo dicho anteriormente no habría en realidad un uso antagónico, ya que los bienes materiales se llaman cosas. Pero no cabe dudas ahora, que con el nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, ya no son solamente las cosas o los bienes materiales quienes constituyan el objeto de los derechos reales, sino que también puede ser un bien inmaterial o un derecho; aspecto que veremos surgir en forma expresa del texto de la ley no por ligereza o descuido del legislador, sino con verdadera intencionalidad.
Este aspecto genera en la legislación argentina un verdadero cambio de sustancial en torno al objeto de los derechos reales que tiene impacto en la sociedad, en la economía y en el tráfico.
Y fácil es graficar este cambio tratando el derecho real de usufructo, ya que tiene una consagración expresa la posibilidad de que el mismo recaiga sobre un derecho, sumado a muchas otras variables de conflicto y desacuerdo por gran sector de la ciencia del derecho como por ejemplo la posibilidad de disponer de un usufructo (ahora es transferible); la posibilidad de embargo y con posterior ejecución; y demás.
Por lo antes expuesto es mi deseo advertir que razonaré en forma entimemática en algunos tópicos, a tal punto que no será motivo de análisis el tema de la sustancia (o substancia), palabra ésta que tanto dio que hablar en Filosofía, desde las sustancias primeras de Aristóteles, como cosas concretas, individuales, y las sustancias segundas, los universales, explicados por el estagirista desde la materia y la forma, que encierran así la unidad del ser, por cuanto no puede concebirse la materia informe ni la forma perfecta más que en el plano de lo abstracto. La sustancia es lo que “es” en abstracto como lo que “está siendo” en concreto, reflejando sus dos aspectos: el estático cuando se lo piensa y el dinámico cuando se lo ejecuta. Por ello, el salva rerum substantia se presenta como la señal de permanencia regulatoria desde la entrega al usufructuario hasta la restitución al nudo propietario. En ese lapso temporal se da el juego de los derechos y obligaciones en el ejercicio del usufructo. La sustancia gobierna, por consiguiente, el uso y goce de la cosa (podríamos agregar del derecho) y el disfrute. Será la sustancia mencionada como aspecto esencial, estructural y característico del usufructo en su forma originaria, pero trascenderemos dicha problemática. Justamente porque considero que esa discusión ya no reviste complejidad en la civilística actual, donde en la generalidad de los ordenamientos jurídicos vigentes se consagra como regla general el usufructo sin alteración de sustancia, y seguidamente el propio articulado permitirá la excepción.
Destaco aquella reflexión de Platón: si pensamos hablando con nosotros mismos, las palabras deben ser coherentes con el pensamiento. Y en principio no logro ver esa coherencia, y mucho menos comprenderla.
Desentrañar el contenido y el uso correcto del lenguaje en el tópico elegido es sustancial para ampliar la visión y los límites del pensamiento.
El filósofo austríaco, luego nacionalizado británico, Ludwig Josef Johann Wittgenstein decía: “Los límites de mi mundo son los límites de mi lenguaje” y “una palabra nueva es como una semilla fresca que se arroja al terreno de la discusión”; sirva esta tesis para discutir esta semilla fresca (usufructo de crédito) y romper los límites de mi mundo.
1 El estudio del derecho romano se justifica por lo méritos de su elaboración técnica, porque su historia facilita un ejemplo único del método jurídico de su desenvolvimiento legal, basado en la coordinación y desarrollo del Derecho por medio de la razón; precisamente por ello, su estudio es interesante para inculcar, sobre todo, el verdadero concepto del Derecho y de la evolución jurídica. (De Zuleta. La ciencia del derecho en el legado de Roma. Madrid. 1944. Páginas 228 y siguientes).-